Estándares de derechos humanos sobre desplazamiento interno
- José Valenzuela Rosero
- 7 may 2018
- 7 Min. de lectura
Actualizado: 1 ago 2018
Por: José Valenzuela y Paula Echeverría
La provincia de Esmeraldas, según el censo poblacional del año 2010, alberga a 534.092 personas; de las cuales el 44,7% se consideran mestizos, 43,9% afrodescendientes, 5,9% blancos, 2,8% indígenas, y 0,3% montubios.

De este 2,8% de personas indígenas, cuatro pueblos y nacionalidades se encuentran concentradas, en gran número, en la provincia verde, estos son: Awa, Chachi, Secoya y Kichwa. Siendo así que, de la nacionalidad Awa, cuya densidad poblacional es de 5,513 personas, del 2,01% al 25,76 % se encuentra localizada en Esmeraldas; de la nacionalidad Chachi, cuya densidad poblacional es de 10,222 personas, del 3,48 % al 91,56 %; y, de la nacionalidad Secoya, cuya densidad poblacional es de 689 personas, del 9,15 % al 66,04 % viven en esta provincia.
La provincia de Esmeraldas está conformada por siete cantones: Esmeraldas, Eloy Alfaro, Muisne, Quinindé, Atacames, Río Verde, y San Lorenzo. Este último, en el cual se encuentra la parroquia Mataje, está atravesando una situación altamente conflictiva, la cual ha venido empeorando desde el 20 de marzo del 2018. Este día, mientras infantes de la marina se encontraban realizando operativos militares, un detonante explosivo de tipo artesanal estalló en la vía que conduce a la parroquia de Mataje, causando la muerte de cuatro miembros de las Fuerzas Armadas. Este atentado, según el Director General de la Policía de Colombia, Gral. Jorge Nieto, tendría como presunto autor a Walter Patricio Arizala Vernaza, alias “Guacho”, líder del grupo disidente de las FARC, Oliver Sinisterra.
Sin embargo, estas muertes no serían el saldo total que cobraría el conflicto armado en la frontera norte ya que, el 26 de marzo del 2018, tan sólo a seis días de la muerte de los militares, un periodista, un camarógrafo y un conductor del diario “El Comercio” fueron secuestrados en la zona de conflicto. Pasaron varios días hasta confirmar que el equipo periodístico se encontraba bajo la custodia del grupo disidente, pero sólo el 02 de abril del 2018, se tendría una prueba de vida de las tres personas, exactamente un vídeo por el cual, Javier Ortega, periodista de “El Comercio”, encadenado a sus dos compañeros, solicitaría ayuda al gobierno ecuatoriano para que los liberen. Lastimosamente, para el 12 de abril del 2018, varias imágenes por las cuales se presumía la muerte del equipo periodístico se difundieron en redes sociales, noticia que fue confirmada el 13 de abril del 2018, por el presidente de Ecuador, Lenin Moreno.
Se esperaba que no existiesen más víctimas del conflicto; sin embargo, el 17 de abril del 2018, la pareja de ecuatorianos, conformada por Katty Velasco y Óscar Villacís, fue secuestrada mientras realizaba un viaje desde Santo Domingo a San Lorenzo, presuntamente para saldar el pago de una motocicleta, según sus familiares. Hasta el momento llevan secuestrados más de tres semanas; se desconoce su paradero y se mantiene en vilo la incertidumbre con respecto a su vida.

La grave crisis de seguridad interna que está enfrentando el Ecuador obligaron a los moradores de la parroquia de Mataje a dejar sus viviendas. A la vez, este temor aumentó en vista de que en el sector, se han ejecutado operativos militares y policiales. Tal fue la magnitud del desplazamiento que, la Ministra de Inclusión Económica y Social, Berenice Cordero, afirmó que: “se han atendido a 158 familias que se encuentran en situación de desplazamiento interno”.
Por la situación complicada que atraviesa la provincia y el país, resulta necesario analizar los estándares y protección especial que el ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional, ofrece a las personas que son víctimas del desplazamiento interno por cualquier factor. En este corto análisis se abordará con especial atención estándares direccionados a pueblos y nacionalidades indígenas.
La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 42 establece que:

En el mismo artículo se regula que los grupos de atención prioritaria recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada. Además se reconoce que “todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna”.
La Carta Magna del Estado ecuatoriano, además, en el art. 57, reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas varios derechos colectivos. Entre los más representativos resalta el numeral 4, que hace referencia a la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias; el numeral 11 establece que las nacionalidades y pueblos indígenas tienen derecho a no ser desplazados de sus tierras ancestrales y en el numeral 20 del mismo artículo, consta la limitación de las actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.
Por otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH), reconoce el derecho a la circulación y residencia. En el artículo 22, numeral primero, consta el derecho de “toda persona que se halle legalmente en el territorio de un estado tiene derecho a circular por el mismo”. Las restricciones legítimas al derecho de circulación, que establece la CADH, constan en el numeral 3 del art. 22, en el cual se indica que este derecho no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática. Acota la CADH que es legítima la restricción cuando se trata de prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
De la misma forma, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, atribuye en el inciso primero del art. 2 la responsabilidad de los gobiernos para desarrollar con la participación de los pueblos interesados, acciones coordinadas para proteger los derechos y garantizar su derecho a la integridad.
Este instrumento normativo es de gran importancia para el caso que nos ocupa, puesto que en el artículo 16, establece los parámetros que deberán observarse en caso de que exista el traslado excepcional de estos pueblos, así, por ejemplo, el numeral 2 establece que el traslado y reubicación de los pueblos y nacionalidades indígenas deberá ser excepcional y deberá contar con su consentimiento, el mismo que debe ser expresado libremente y con pleno conocimiento de causa y, solo en el caso de que no se pueda obtener este consentimiento, el traslado y reubicación deberá realizarse de acuerdo a los procedimientos establecidos por la legislación interna.
Sobre el retorno de estos pueblos y nacionalidades a sus tierras, este cuerpo normativo ha reconocido su derecho a regresar en cuento han dejado de existir las causas que motivaron el traslado y reubicación, sin embargo, en caso de que el retorno no sea posible, estos pueblos tienen el derecho de recibir tierras cuya calidad y estatuto jurídico seas iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente.
Como último instrumento internacional cabe mencionar a la Declaración de Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas, la cual, en su artículo 8, reconoce el derecho de pueblos e individuos indígenas a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura y, a la vez, reconoce la obligación de los Estados de establecer mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento en casos de privarlos de su integridad como pueblos, desposeerlos de sus tierras o menoscabar cualquiera de sus derechos. Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo reconoce el derecho de los pueblos indígenas a no ser desplazados por la fuerza de sus tierras y, en misma línea que el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo, establece que en caso de traslado se deberá contar con el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y con un acuerdo sobre la indemnización justa y equitativa y, sobretodo, con la opción de retorno.
Además, cabe añadir los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por ejemplo, en el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, se reconoce que la relación de los indígenas con el territorio es esencial no solo para mantener sus estructuras culturales sino para su supervivencia étnica y material, por lo cual la Corte IDH considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas los puede colocar en una situación de vulnerabilidad, generando un posible riesgo de extinción cultural o físico, y reconoce la obligación de los Estados en adoptar medidas de protección de acuerdo a las particularidades propias de cada pueblo.
De acuerdo a la Corte, dentro del mismo caso, la cultura y el uso de sus tierras tradicionales están estrechamente ligadas en el sentido de que la cultura es su forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, forma de vida que se constituye a partir de la estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, ya que estos constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Es por esto, que el desplazamiento de estos pueblos no solo atenta contra el derecho de estos pueblos a permanecer en sus tierras ancestrales, sino que puede ocasionar un rompimiento cultural, ya que el vínculo con sus tierras son la base de su cultura y cosmovisión.
De la misma forma, en el Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recoge los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos, los cuales preceptúan que los desplazados internos disfrutarán de los mismos derechos y libertades que el derecho interno como el internacional reconoce a los demás habitantes del país, en especial el derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia. Respecto a las autoridades de gobierno, se establece que deben respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, a fin de prevenir y evitar condiciones que puedan provocar el desplazamiento interno, además de establecer las condiciones y medidas de protección contra los desplazamiento de pueblos indígenas, así como los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar.
Es así que, como se puede evidenciar, en la legislación nacional e internacional se reconoce el derecho de los pueblos y nacionalidades indígenas a no ser desplazados de sus tierras ancestrales; sin embargo, cuando ocurran casos que puedan atentar contra la seguridad nacional u orden público, y sean necesarios los desplazamientos, la normativa internacional ha impuesto a los Estados ciertas obligaciones que deberá cumplir para garantizar los derechos de las personas desplazadas, con el fin de que no se alteren sus costumbres, cultura, cosmovisión e integridad.
Una vez revisados los estándares de derechos humanos sobre el desplazamiento interno es necesario cuestionar, dar seguimiento a la situación actual, y exigir a las autoridades del Estado que adecúen sus actuaciones a tales estándares de protección. Además, resulta trascendente demandar la implementación de garantías para el desplazamiento de la población, con los procedimientos específicos cuando se trate de pueblos y nacionalidades indígenas, para precautelar el irrestricto respeto a sus derechos humanos.
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