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  • Foto del escritorJosé Valenzuela Rosero

Protección de defensores y defensoras de derechos humanos y libertad de expresión en redes sociales


El presente texto, fue presentado como Amicus Curiae por parte del Centro de Derechos Humanos de la PUCE, dentro de la Acción de Protección presentada en contra de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos (INREDH), en la cual, el Dr. Mario Melo Cevallos (coordinador del CDH-PUCE) actuó como abogado defensor. Las consideraciones al respecto estarán centradas en la protección de derechos de defensores y defensoras de derechos humanos y la libertad de expresión en las redes sociales.



A las afueras del Complejo Judicial Quitumbe, luego de la audiencia de acción de protección el 8 de noviembre de 2018, seguida en contra de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos.

SEÑORA JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN LA PARROQUIA QUITUMBRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE PICHINCHA, PROVINCIA DE PICHINCHA.-


El Centro de Derechos Humanos es una unidad académica adscrita a la Facultad de Jurisprudencia de la de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE), dedicada a la enseñanza clínica, investigación y litigio estratégico sobre violaciones de derechos humanos.


Yo, Abg. José Valenzuela Rosero, ciudadano ecuatoriano, miembro del Centro de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador; en relación a la acción de protección No. 17233-2018-05242, que se encuentra en su conocimiento, comparezco en calidad de amicus curiae; respetuosamente digo y solicito:


I. Sobre la naturaleza del amicus curiae.

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional[1] (LOGJCC), permite la comparecencia de terceros en un proceso de garantías constitucionales.


Según lo ha definido la Corte Constitucional es “una herramienta que permite a personas ajenas a un proceso judicial, aportar con criterios jurídicos sobre un punto determinado, con el objeto de facilitar y contribuir a los operadores de justicia en la resolución de un litigio controversial, en el cual, por lo general, se encuentran en juego derechos constitucionales[2].

Al respecto, el presente amicus aportará criterios jurídicos sobre el respeto y protección reforzada que deben tener los defensores de derechos humanos en todo ámbito, y sobre los estándares del derecho a la libertad de expresión en el contexto de las redes sociales.

II. Análisis.

El Inredh es un “organismo de Derechos Humanos, no gubernamental, no partidista; fue reconocido por el gobierno ecuatoriano mediante acuerdo ministerial Nº 5577 del 28 de septiembre de 1993, INREDH nace para asumir un trabajo técnico y profesional en el campo de los Derechos Humanos e inicia sus actividades en 1993”[3].


De lo mencionado se colige que tiene una experiencia de 25 años aproximadamente en la defensa de los derechos humanos en el país.


Por sus funciones específicas los defensores de derechos humanos deben tener una protección especial del Estado, como lo han reconocido las instancias internacionales de protección internacional de derechos humanos.


Tan es así que en Asamblea General la Organización de Naciones Unidas aprobó en 1998 la Declaración sobre los defensores de los derechos humanos[4], documento que empezó a elaborarse en 1984[5].


Este documento se basa en normas de derechos humanos que son jurídicamente vinculantes como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y destaca la importancia de un movimiento mundial en el que todos estamos inmersos.


El literal b del artículo 5 del documento precitado indica que “a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional: b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos”[6].


Asimismo, los numerales 2 y 3 del art. 18 de la Declaración indican que: “2. A los individuos, los grupos, las instituciones y las organizaciones no gubernamentales les corresponde una importante función y una responsabilidad en la protección de la democracia, la promoción de los derechos humanos y las libertades fundamentales y la contribución al fomento y progreso de las sociedades, instituciones y procesos democráticos” (la negrita no es parte del texto original).


Y, 3: “Análogamente, les corresponde el importante papel y responsabilidad de contribuir, como sea pertinente, a la promoción del derecho de toda persona a un orden social e internacional en el que los derechos y libertades enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos de derechos humanos puedan tener una aplicación plena” (la negrita no es parte del texto original).


Estas disposiciones son claras al vincular la labor de las instituciones y las personas defensoras de derechos humanos al eje democrático que debe guiar al Estado.


Es decir, la función que realizan juega un papel importante para la construcción de una sociedad democrática.


Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) ha señalado que la labor de defensoras y defensores es fundamental para la implementación universal de los derechos humanos, así como para la existencia plena de la democracia y el Estado de Derecho[7].


La CIDH ha insistido en que “las y los defensores de derechos humanos son un pilar esencial para el fortalecimiento y la consolidación de las democracias, ya que el fin que motiva la labor que desempeñan tiene repercusiones en la sociedad en general, y busca el beneficio de la misma[8] (la negrita me pertenece).


En este sentido, la CIDH ha recomendado que los Estados reconozcan públicamente que el ejercicio pacífico de la protección y promoción de los derechos humanos es una acción legítima[9].


La CIDH ha llamado a los Estados a “promover una cultura de los derechos humanos en la cual se reconozca pública y de forma indiscutible el papel fundamental que ejercen las defensoras y defensores de derechos humanos para la garantía de la democracia y del Estado de Derecho la sociedad. Este compromiso debe reflejarse en todos los niveles de la estructura estatal – incluyendo el municipal, estatal y nacional – y todas las esferas del poder ejecutivo, legislativo o judicial[10] (la negrita me pertenece).


Por tanto, la administración de justicia también juega un rol trascendente para el reconocimiento del papel que ejercen los defensores y defensoras de derechos humanos en general.


El rol que tienen los defensores de derechos humanos es importante para la sociedad en general; y si aquellos son sujetos de criminalización las consecuencias también atañen a la dicha sociedad.


La criminalización de defensores de derechos humanos conlleva a que “la comunidad se ve obligada a aceptar impactos graves en su modo de vida y aculturación forzada, por miedo a sufrir las mismas consecuencias en caso de oponerse[11].


Los órganos del sistema interamericano han indicado que “las represalias a defensoras y defensores de derechos humanos tienen un efecto multiplicador que va más allá de la afectación a la persona del defensor o defensora, pues cuando la agresión es cometida en represalia a su actividad, produce un efecto amedrentador que se extiende a quienes defienden causas similares[12].


Hay que considerar que la acción de protección que se encuentra bajo su conocimiento, se produce en un contexto de comentarios vertidos en redes sociales, como reacción ante el avance judicial de un caso mediático, respecto a la desaparición de Juliana Campoverde.


La desaparición de personas es un hecho que preocupa a la sociedad en su conjunto y denota una atención por parte de los medios de comunicación de toda índole, es por ello, que una de la publicidad es inherente a este tipo de casos.


Por la misma preocupación y atención que atañe a este tipo de casos, las plataformas de redes sociales de las organizaciones defensoras de derechos, han dado a conocer de los avances en las investigaciones y en el proceso judicial.


En este sentido, si la autoridad judicial opta por aceptar la acción de protección, que además no reúne los requisitos de procedibilidad de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, prevista en los art. 41 y siguientes, se produciría un efecto grave para la sociedad en general, que, como lo ratifica la doctrina y la CIDH, organismo regional de protección de derechos, se puede producir un efecto amedrentador para personas y familias en similares circunstancias y se acallarían las voces de denuncia para este tipo de casos.


Por el contrario, las organizaciones que procuran la protección y la defensa de derechos humanos en el Ecuador deben tener una protección reforzada por parte de las instituciones del Estado y de las autoridades que lo conforman.


La CIDH considera indispensable que los Estados reconozcan pública e inequívocamente el papel fundamental que ejercen las defensoras y defensores legitimando así su labor.


La CIDH considera que los Estados tienen el deber particular de proteger y otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que puedan realizar libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su labor, ya que la labor que realizan constituye un aporte positivo y complementario a los esfuerzos realizados por el Estado en virtud de su posición de garante de los derechos de las personas bajo su jurisdicción. En esta línea, la prevalencia de los derechos humanos en un Estado democrático se sustenta, en gran medida, en el respeto y la libertad que se brinda a los defensores en sus labores[13].


Asimismo, en materia de libertad de expresión en redes sociales, no puede concebirse ninguna restricción que se considere como censura previa.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, con respecto al contenido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, a saber: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[14].


En este contexto, los usuarios de las redes sociales, tienen derecho de expresar su propio pensamiento, de difundir ideas de toda índole, en el contexto de respeto a su libertad de expresión individual, y además, de recibir información, con respecto a la dimensión social o colectiva del derecho a la libertad de pensamiento y expresión.


Las redes sociales son canales masivos de información, y no puede admitirse mecanismos de censura previa en este contexto. Lo que se admite, según los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son responsabilidades ulteriores, “no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa[15].


Además, deben cumplir tres requisitos: “1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática[16].


Se advierte de la acción de protección propuesta que persigue una sanción pecuniaria por comentarios de terceras personas vertidas en las plataformas de las organizaciones accionadas, por tanto, la vía adecuada para su reclamación no es la acción de protección, definida en el art. 88 de la Constitución de la República y 39 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional, que, además, en el art. 40, numeral 3, de la ley citada, previene que la acción de protección se podrá presentar cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.

Por todos los argumentos expuestos, en calidad de tercero interesado, solicito que la autoridad judicial deseche esta ilegítima acción de protección, que se encuentra bajo su conocimiento.

[1] “Art. 12.- Comparecencia de terceros.- Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia (…)”.


[2] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia: N° 177-15-SEP-CC, del 3 de Junio de 2015, MP: DR. Principales PTOS Patricia Tatiana Ordeñana Sierra, Registro Oficial N° 533 Suplemento, 28 de Julio de 2015.


[3] Página web oficial Inredh. Obtenido de: https://www.inredh.org/index.php/nosotros/4-que-es-el-inredh.


[4] Aprobada mediante Resolución A/RES/53/144 de la Asamblea General de Naciones Unidas.


[5] Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas. Obtenido de: https://www.ohchr.org/sp/issues/srhrdefenders/pages/declaration.aspx


[6] Resolución A/RES/53/144 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Declaración sobre los defensores de los derechos humanos.


[7] CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 13.


[8] CIDH, Informe sobre la Criminalización de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc 49/15, 31 de diciembre de 2015, párr. 29.


[9] CIDH, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124. Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006, Capítulo X. Recomendación No. 1 y 2.


[10] CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/SER.L/V/II/Doc.66, 31 de diciembre de 2011, Recomendación 3.


[11] Carlos Martin Beristain, Manual sobre perspectiva psicosocial en la investigación de derechos humanos, Hegoa-CEJIL, 2010, pág. 28.


[12] CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas. OEA/SER.L/V/II/Doc.66, adoptado el 31 de diciembre de 2011, párr. 25.


[13] ONU, Asamblea General, Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/16/51/Add.3, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Martin Scheinin, 15 de diciembre de 2010, pág. 18.


[14] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 108


[15] Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, Párrafo 120


[16] Ibídem.



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